La inflación y la unidad tributaria tienen estrecha relación. A todos los venezolanos nos afecta la no solidez de la moneda nacional, la disminución constante y diaria de la capacidad adquisitiva, la inestabilidad de los precios, el incremento desproporcional y unilateral realizado de sueldos y salarios, así como el inminente descalabro macroeconómico que ha resultado con tener en nuestro país la inflación más alta del mundo.
La inflación se caracteriza por un aumento general de los precios de bienes y de los servicios, que afecta de igual manera a todos aquellos que hacen vida en Venezuela, sin importar la magnitud de sus ingresos, atacando a los ciudadanos, a los empresarios, al sector público y privado. Nadie escapa a los perniciosos efectos de la inflación. Las consecuencias económicas de la inflación también se proyectan al campo del derecho, incluso a veces con aparente claudicación antes del problema, dándole rango constitucional a tan nefasto malestar económico, según el artículo 320 de la Constitución.
Todo el ámbito de las obligaciones pecuniarias representado en Unidades Tributarias se ve afectado por la inflación, es decir las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario (COT) son estipuladas en Unidades Tributarias (U.T) la cual si es ajustada anualmente de manera subestimada no tomando en cuenta la inflación oficial dictaminada por el Banco Central de Venezuela (BCV), como ha ocurrido en los últimos nueve años, donde el Ejecutivo ha ajustado la Unidad Tributaria en un promedio anual del dieciocho por ciento (18%) , el resultado es el que tenemos, una distorsión total en relación al Valor Real de la Unidad Tributaria. Esta situación es delicada en el campo de las relaciones jurídico-tributarias. Diversas medidas legislativas han sido aplicadas, no tanto para eliminar o reducir las causas de la inflación, sino para neutralizar el impacto de la inflación en la tributación. En este sentido, un instrumento existente desde hace una década es la Unidad Tributaria.
La inflación conduce a la destrucción de aquella relación en la medida que se altere el valor de la moneda. Por tal razón es indispensable preservar la imposición en la justa medida fijada por la Ley del Tributo, evitando que la inflación desnaturalice el sentido y la intensidad con la que el legislador pretendió gravar las diferentes manifestaciones de capacidad contributiva, otorgando neutralidad al transcurso del tiempo.
La Unidad Tributaria debe ser ajustada periódica y regularmente, acorde al ritmo de la inflación del año o ejercicio fiscal anterior. Su propósito técnico ha sido manipulado por el legislador y empleado por la Administración Tributaria con fines recaudatorios y sancionatorios.
La inflación es el termómetro de la pérdida de los derechos individuales y del aumento del poder estatal. Cuando tenemos una inflación galopante y diaria como ocurre en nuestra economía el dinero se desvanece literalmente en las manos de su tenedor.
Es de destacar que en las dos últimas Reformas de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR) en las que se excluyeron el ajuste por inflación a las entidades financieras y de seguros, y más recientemente a los Sujetos Pasivos Especiales “ Contribuyentes Especiales”. Con estas reformas legislativas no existe fundamentación, ni corrección, sino manipulación del valor de la Unidad Tributaria. La corrección de la unidad monetaria ha sido subestimada a conveniencia por el retraso y minimización de su ajuste con el propósito de subestimar la corrección utilizadas como créditos a la base imponible o a la cuota a pagar, fundamentalmente en el Impuesto sobre la Renta. Incluso el Banco Central de Venezuela (BCV) durante el 2015 demoró la publicación de los índices de inflación hasta mediados de febrero del 2016, impidiendo el derecho a la corrección monetaria durante los cierres financieros y fiscales que tuvieron lugar durante dicho periodo.
Solo en los últimos tres años, el aumento de la inflación ha sido de 56,2%, 68,5% y 180,9%, para el 2013, 2014 y 2015, respectivamente, mientras que el ajuste de la unidad tributaria para esos mismos años fue del 18% promedio cada año.
Particularmente, la Unidad Tributaria al cierre del 2015 (por ajuste del valor de la UT del año anterior) se ubicó en Bs.150, cuando su valor real, según el valor del Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) al cierre del año inmediatamente anterior, debería estar en Bs.240, esto es subestimación de alrededor de 37,5%. Lo mismo ocurrió con el ajuste de la Unidad Tributaria publicado en 2016 (por ajuste de la UT del 2015) cuyo fue fijado en Bs. 177, cuando su valor real debería estar en Bs.670, esto es, una subestimación del 73,6%.
El objetivo final consiste en un aumento de la presión fiscal a las personas naturales y jurídicas, que no se corresponde con su capacidad contributiva efectiva.
De acuerdo al marco jurídico legal tributario tipificado en el Código Orgánico Tributario artículo 131, establece publicar dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación del INPC del año inmediatamente anterior, publicado por el BCV. Así mismo la Ley de Impuesto sobre la Renta establece la obligación del BCV, de publicar en los primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el INPC del mes anterior.
A pesar que, dicho mandato legal fue establecido por el legislador, lo cierto es que la misma no es ajustada de acuerdo a la inflación acumulada en el año determinado, sino que el ajuste reconocido por la Administración Tributaria es sustancialmente inferior a la tasa de inflación efectivamente expresada en los INPC. A todo esta distorsión se agregó que, durante el año 2015, el BCV omitió la publicación de los INPC, este incumplimiento fue subsanado a comienzo del año 2016, lo que implicó un adicional retraso en el ajuste del valor de la UT, esta situación se repite para el periodo fiscal del 2016 que está por finalizar.
Este problema persiste en materia sancionatoria, con la pretensión de actualizar el valor de las multas en función del valor de la UT en el momento del pago de aquellas, y no en aquel en que se cometió la infracción. Este criterio es aplicado tanto respecto a las multas en términos de la unidad tributaria como de aquellas expresadas en términos porcentuales, que son convertidas al equivalente de la UT al momento de la comisión del ilícito. Con este acto el legislador difiere la aplicación de la UT para medir tributaria del contribuyente en perjuicio de este, pero, a su vez, pretende el cobro de sanciones tributarias con base en el valor actualizado de la UT al momento del pago.
En conclusión la ilegal e inconstitucional subestimación de los ajuste de los tramos nominales de renta por causa de la inflación se convierte en una sobreimposición de la renta. Así como la política deliberada del BCV en la publicación de los INPC, ha constituido una omisión de deberes constitucionales y legales específicos, y exclusivos del ente emisor, que generan una desviación, en franca violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 51, 58,143 en concordancias con los artículos 318, 319 y 320 de la Constitución.
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