En la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.521 se establece el régimen especial de pago de los créditos vigentes de la banca pública y privada, que tiene las siguientes caractaerísticas:
– Se aplicará a todo tipo de crédito otorgado por instituciones del sector bancario, vigente y liquidado total o parcialmente, al 13 de marzo de 2020.
– Se extenderá al pago de capital e intereses, términos de reestructuración y cualquier otra cláusula contenida en los respectivos contratos de crédito.
– Podrá establecerse la suspensión de pagos, lo cual supondrá la suspensión de la exigibilidad de éstos y el cumplimiento de cualquier otra condición vinculada a los pagos suspendidos, por plazos de hasta ciento ochenta (180) días.
– Podrán establecerse con carácter general condiciones especiales, para determinadas categorías de créditos.
– No podrán establecerse intereses moratorios, ni la exigibilidad inmediata del pago total o parcial del crédito al término de la suspensión.
– Los créditos pactados con base a unidades de valor de crédito comercial (UVCC) o con base a unidades de valor de crédito productivo (UVCP), mantendrán su mecanismo de cálculo del capital durante el plazo de suspensión, pero serán cancelados conforme a las nuevas condiciones.
Estas disposiciones contenidas en el segundo decreto de las medidas de emergencia económica, dictadas por el gobierno de Nicolás Maduro, que se oficializa suponen que el régimen especial afecta a toda la cartera de crédito, pero condiciona la adopción de una moratoria que, en rigor, podría extenderse a toda la cartera o a cualquier de sus segmentos.
Hay que recordar que en su alocución pública del domingo 22 de marzo, el mandatario señaló expresamente la decisión de adoptar una moratoria de capital e intereses para la cartera comercial durante un período de seis meses.
Esta determinación no aparece tan claramente expresada en la norma publicada en Gaceta Oficial, lo que abre interrogantes e incertidumbres sobre cómo se gestionarán los créditos efectivamente y sus regímenes de pago.
Es más, el artículo 4 del decreto señala que «se faculta al Vicepresidente Sectorial de Economía para desarrollar lo aspectos que sean necesarios para la implementación de este Decreto, atendiendo a las particularidades de la pandemia mundial del COVID-19 y sus posibles consecuencias sobre la economía nacional y, en particular, respecto de los sectores más vulnerables de la población venezolana«.
En general, el decreto ordena focalizar los créditos en sectores estratégicos para la economía, especialmente durante el manejo de la emergencia. De hecho, el artículo 2 puntualiza que «la banca pública y privada, bajo supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(Sudeban), y el respectivo Comité Rector, priorizará inicialmente los sectores Agroalimentario, incluyendo agroindustrias y cadenas de producción y distribución de alimentos; Farmacéutico; e Industrial de productos de higiene. Los órganos competentes podrán ampliar dichos sectores en función de los requerimientos nacionales para la atención de la pandemia por COVID-19 y sus consecuencias».
GOE 6.521.PDF.pdf.PDF by Armando Pernía on Scribd
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